martes, 31 de mayo de 2011

SAVIGNY VS IHERING

Friedrich Karl von Savigny
Fue un jurista alemán, nacido en Fráncfort del Meno el 21 de febrero de 1779 y fallecido en Berlín el 25 de octubre de 1861, fundador de la escuela histórica del derecho alemana.

Fue profesor en las universidades de Marburgo (1803-1808) y de Landshut (1808-1810) y el primer catedrático de Derecho romano en la Universidad de Berlín, donde enseñó hasta 1842. Ocupó también varios cargos públicos en el Estado prusiano, del que fue ministro para la reforma legislativa (1842-1848). A partir de 1848 se dedicó exclusivamente a realizar trabajos científicos.

Teoría subjetiva de Savigny. Para esta teoría la posesión tiene dos elementos:
Corpus.
Animus dominis.
Lo sustancial de esta teoría es el animus dominis, es decir, la intención de tener la cosa como suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de la protección de las acciones posesorias.
En esta teoría la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas (la posibilidad de la prescripción y las acciones posesorias)


Caspar Rudolf von Ihering (* Aurich, 22 de agosto de 1818 - † Göttingen, 17 de septiembre de 1892), también conocido como Caspar Rudolf von Jhering, fue un ilustre jurista alemán así como uno de los mayores filósofos del Derecho de Europa y de la historia jurídica continental.

partiendo de sus análisis del Derecho romano, desarrollará la teoría objetiva de la posesión, opuesta a la teoría subjetiva elaborada principalmente por su colega Savigny. De esta manera, niega que la posesión requiera un animus domini, como pensaba Savigny. Pese a ello, Ihering admite incluir dentro de la posesión el requisito de intencionalidad, pero equipara tal elemento al ánimo que el sujeto tiene en la mera detentación.

Continuando con el razonamiento, llegará a la conclusión de que esa parte intencional, o animus posesorio, se identifica con el corpus, siendo éste último la exteriorización del propósito posesorio. Finalmente, el animus vendría a concretarse en la intención del sujeto de utilizar la cosa para satisfacer sus necesidades e intereses.

Ihering, por todo ello, afirmará que los únicos requisitos de la posesión serán la relación material y el deseo de continuar con aquella relación. De esta manera, a priori, equipara la mera tenencia con la posesión. No obstante, establece que la protección interdictal no es aplicable para la mera tenencia, con lo que sigue existiendo el requisito de causa possesionis que ambos supuestos cumplen, pero se afirma que hay que prestar atención a los detalles de tal requisito. De esta manera, cuando la causa possesionis tiene unos determinados rasgos, como pudiera ser la posesión en interés ajeno, corrompe la figura de la posesión, y la reduce a una mera detentación para la que no cabe protección interdictal.

Tal diferencia tiene gran importancia a la hora de establecer quién ha de soportar procesalmente la carga de la prueba, de manera que el supuesto poseedor sólo tendrá que probar la relación material, mientras que la parte contraria habrá de probar que la causa possesionis concreta pertenece a la categoría que no goza de protección interdictal.

Elementos de la posesión

Corpus

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.

Animus

Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:

a) subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario.
b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de l mera necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.

Elementos de la posesión

Corpus

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.

Animus

Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:

a) subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario.
b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de l mera necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.

Elementos de la posesión

Corpus

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.

Animus

Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:

a) subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario.
b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de l mera necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.
Elementos de la posesión

Corpus

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.

Animus

Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:

a) subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario.
b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de l mera necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.

martes, 24 de mayo de 2011

BIENES



BIEN CORPORAL O MATERIAL: Que puede ser percibido por los sentidos. Ej. Auto o un edificio.

BIEN INCORPORAL O INMATERIAL: Que no se percibe por los sentidos. Ej. Concesiones mineras o derechos de autor.

COSAS EXTRACOMERCIUM: Cosas fuera de comercio, son cosas sobre las cuales el hombre no puede celebrar contratos. Ej. de dominio público: playa, río, puerto.

COSAS INTRACOMERCIUM: Cosas objeto de comercio y por tanto objeto de contratos.

BIENES PÚBLICOS: Pertenecen al Estado y están destinados al uso público. Ej. playas.

BIENES PRIVADOS: Pertenecen privativamente a las personas.

BIENES MUEBLES: Susceptibles de desplazamiento de un lugar a otro. Ej. tractor o un avión (acorde con la Ley de garantías mobiliarias)

BIENES INMUEBLES: Situación fija en el espacio. Ej. edificio.

FINCAS:

- Rústica: Situadas en el campo.

-Urbana: Situadas en la ciudad.


COSA FUNGIBLE: Cosa sustituida fácilmente por otra cosa, sin que pierda su utilidad o función. Ej. el dinero.

COSA NO FUNGIBLE: Individualizada por sus características propias que dan un valor distinto a las demás. No sustituible fácilmente. Ej. Cuadro con dibujo de Humareda.

COSA GENERICA: Que solo aparece determinada o concretada por su pertenencia a un genero. Ej. género de piscos, rones.

COSA ESPECIFICA: Que aparece individualizada por características propias, no solamente por su pertenencia o género. Ej. Pintura de Dalí.

COSA DIVISIBLE: Cuando puede dividirse en partes sin que la cosa en si misma pierda por ello su función. Ej. Edificio de departamentos idénticos, dinero.

COSA INDIVISIBLE: Dividida pierde su razón de ser, por tanto no puede dividirse. Ej. un ternero de pura raza.

COSA PRINCIPAL: Aquella cosa que es capaz de existir y cumple su función ella misma, sin depender de ninguna otra cosa. Ej. lote de terreno.

COSA ACCESORIA: Solo puede existir dependiendo de la principal. Existe mientras existe la principal. Nace cuando nace la principal y se extingue cuando la principal se extingue. Ej. frutos de un árbol.

FRUTOS

Se hace referencia al rendimiento, beneficio o ganancia que da una cosa generalmente por su explotación.

Para que una cosa sea considerada fruto jurídicamente, debe cumplir los siguientes requisitos:

- Periodicidad de la producción. El fruto debe obtenerse con cierta habitualidad,

- La producción del fruto no debe significar la destrucción de la cosa madre, sino su conservación.

- El fruto debe producirse siguiendo el destino de la cosa madre.

- Además de fruto, es accesorio, porque para su existencia depende de la cosa principal.

- La separabilidad. El fruto debe poder separarse de la cosa principal de la que depende, sin que ello comporte la destrucción de la cosa madre.

Tres tipos de frutos.*

NATURAL. Es aquel que no deriva de la explotación de trabajo. Producción espontánea de la tierra. Productos naturales espontáneos de los animales. No interviene el trabajo del hombre para que se produzcan.

INDUSTRIAL. Es aquél, consecuencia del trabajo y cultivo humano (enr ealiad se tiene a este conformante al anterior).

CIVIL. - El alquiler de los edificios (precio del alquiler).

- Precio de arrendamiento de tierras.

- Interés que genera el dinero.