sábado, 27 de julio de 2013

LA PROPIEDAD

Concepto de Derecho Real en la doctrina clásica: Ortolán y Demolombe.
Se establece que  "a todo personal corresponde una obligación personal y que no hay obligación que corresponda a derechos reales", donde Vélez Sarsfield trata de demostrar que la "obligación" de respetar el derecho real que incumbe a todos los miembros de la sociedad con los cuales el titular está en contacto, no es una obligación propiamente dicha, sino que es el simple deber de abstención erga omnes propio de los derechos reales.
Según Ortolán: "derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho.
Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho.
De otro modo: derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera; y derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor". Por su parte, Demolombe, quien es trascripto por nuestro codificador, dice: "Derecho real es el que crea entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos: la persona que es el sujeto activo del derecho, y la cosa, que es el objeto". -
Concepciones no clásicas:
Obligación pasivamente universal (Planiol)
Pese a no ser quien la plantea por primera vez, Planiol es quien la expone de manera orgánica: Kant ya señalaba que todo derecho es, necesariamente, una relación entre personas, y que a todo derecho corresponde un deber. El derecho real, por lo tanto, es el que establece una relación jurídica entre una persona como sujeto activo, y todas las otras como sujetos pasivos, relación que tiene la misma naturaleza que la de las obligaciones propiamente dichas.
Para esta concepción el lazo obligatorio erga omnes se hace visible cuando el derecho real es violado: el contraventor no podría ser condenado si no estuviera obligado con anterioridad, y por ello la concepción tradicional sería absurda, ya que equivaldría a imponer una obligación a cargo de una cosa y a favor de una persona, lo que resulta inadmisible. Se niega así la distinción entre derechos reales y personales: ambos son obligaciones, en el caso de los derechos reales la "obligación pasivamente universal". Desconoce ésta teoría dos aspectos: lo típico del derecho real que es el señorío del titular sobre la cosa, y señalar solo un aspecto que es común a todos los derechos: el deber a cargo de la sociedad de respetar los derechos ajenos.
Siempre en cualquier análisis debemos conocer la finalidad, la fuerza motriz del esfuerzo. Aquí, lo es, en tanto derecho, la regulación de conflictos de intereses, la promoción de conductas valoradas positivamente, y represión de las opuestas, en definitiva, lograr que lo que no es posible en los hechos, lo sea por un deber-ser.
El enfoque liminar debe dirigirse al hecho, al cual la sociedad le atribuye un valor y por tanto merece ser atendido y regulado. No podemos escapar de la trilogía de Virally "hecho-valor-derecho". Nada es más acertado.
El hecho debe ser bien comprendido, en forma no total pero suficiente, por lo que debe tomárselo como un químico que pone su objeto de estudio en el microscopio.
El valor, es fundamental a la hora de dictar leyes que deben satisfacer las demandas de un pueblo, y también a la hora de interpretar e integrar, cuando se busca conocer la voluntad del legislador o de la norma.
Ahora, pues, recorreremos brevemente esta realidad causa, objeto y finalidad del derecho informático.
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Aplicando la definición del derecho real a la propiedad, diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.
La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona.
Comparamos el derecho real con la propiedad: la propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata; todo el derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata.
  1. En la propiedad este poder jurídico se ejerce sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No hay propiedad sobre bienes incorporales.
  2. El derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. El poder jurídico total significa que se tiene la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de dominio o de administración es decir, se trata de un aprovechamiento jurídico y no económico.
  3. El derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto universal. El sujeto pasivo universal queda constituido por el conjunto de personas que de manera permanente o transitoria integran una comunidad jurídica, pues se requiere siempre un dato especial (proximidad material) para que exista la oponibilidad del derecho de propiedad a los terceros y la posibilidad física de su violación.
DEFINICIÓN ANALÍTICA DEL DERECHO REAL. BREVE EXPLICACIÓN DE SUS ELEMENTOS:
Según Guillermo L.Allende: "Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi".
Análisis:
a) Derecho absoluto: implica su oponibilidad erga omnes.
b) De contenido patrimonial: de conformidad con el Código Civil, los derechos reales son susceptibles de valor, por lo que integran el patrimonio.
c) Naturaleza jurídica de sus normas: Sustancialmente de orden público, lo que surge del Art. ("numerus clausus"), de la nota al Art. ("... la naturaleza de los derechos reales está fijada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas, y no depende de la voluntad de los particulares"), lo que nos quiere decir que todas las normas relativas a los derechos reales sean de orden público.
d) Sujeto activo: Puede serlo una persona física o ideal.
e) Objeto: son las cosas en el sentido ciertas, individualmente determinadas, en el comercio y actualmente existentes (nota "... no puede haber un derecho sin objeto".
f) Relación inmediata: su titular, para extraer el beneficio de la cosa sobre la que recae el derecho, no necesita ningún intermediario.
g) Publicidad: si el derecho real puede oponerse a todos, es indispensable que ese derecho pueda ser conocido también por todos. Hay dos formas de cumplimentarlo: la tradición  y la inscripción en registros especiales (sistema actual combinados con el de la tradición).
h) Sujeto pasivo y su deber de abstención: es la base del concepto de la "obligación pasivamente universal". El sujeto pasivo es toda la sociedad, quien está obligada a respetar la acción del titular del derecho sobre su cosa.
i) Acciones reales: Protegen a los derechos reales en caso que se atente contra su existencia, plenitud o libertad. Son las acciones reivindicatorias, confesaría y nugatoria.
j) Ius persequendi y ius praeferendi: perseguir la cosa en manos de cualquiera que la tenga (con las limitaciones de la propia ley), y ventajas como el privilegio, derecho de exclusión, etc.

jueves, 11 de julio de 2013

LA GEWERE

DERECHO GERMÁNICO.
1° El Derecho germánico amplió la concepción romana en el sentido de extendel" la protección posesoria, en principio, a todo detentador.
2° La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre las cosas en los Derechos germánicos medioevales están englobados dentro de una institución única: la Gewere. Esta palabra, etimológicamente, significa "vestidura" o "investidura". Primitivamente, designó el acto por medio del cual se transmitía el señorío jurídico sobre los inmuebles y que consistía en la toma de posesión de los mismos. Después, la misma palabra designó también todo poder que se adquiría y tenía sobre las cosas (muebles o inmuebles) incluida la posesión misma.
De acuerdo con Rossi, la "Gewere" comprendía toda relación entre una persona y una cosa que gozara de tutela jurídica (interdictal o no). En la "Gewere" no hay, por supuesto, diferencia entre posesión y detentación. El término se aplica tanto a las cosas como a los derechos. Pero aun cuando, en principio, la "Gewere" se manifiesta siempre como un señorío de hecho sobre una cosa, ese señorío se basa en elementos que varían según los casos: tiene posesión de las cosas muebles, quien las "detenta"; de los fundos quien los "goza", y sobre los derechos, quien los "ejerza". En materia inmobiliaria, el goce podía ser inmediato (la percepción de frutos naturales), o mediato (la percepción de pensiones, servicios personales o diezmos en razón del fundo).
3° No obstante, importa destacar que en Derecho germánico la "Gewere" siempre implica una apariencia y presunción de titularidad, razón por la cual el señorío de hecho no constituye "Gewere" cuando notoriamente es ejercido sin derecho. Aún más, a la inversa, se llegó a admitir en materia inmobiliaria la existencia de una "Gewere" ideal cuando, a pesar de no haber goce mediato o inmediato, existían circunstancias que creaban una apariencia de hecho tan visible como el propio señorío de hecho.
Por otra parte, la "Gewere" producía tres clases de efectos regulados en forma distinta según la clase de "Gewere": servía para la defensa del derecho (eficacia defensiva), para facilitar su ejercicio (eficacia ofensiva) y para la transmisión del mismo (eficacia translativa). En este último aspecto, debe destacarse que la transmisión de la propiedad u otro derecho real carecía de eficacia sin la transmisión de la "Gewerc". A su vez, transmitida la "Gewere", aún cuando el enajenante no fuera propietario, el adquirente quedaba muy protegido: en materia de muebles, el "verus dominus", originariamente, no podía accionar contra dicho adquirente y en materia de inmuebles, la situación del adquirente se hacía inatacable si llegaba a adquirir la "Gewere jurídica" (o sea la "Gewere" nacida de ciertas formas de adquisición pública de la "Gewere" y que hubiera durado un año y un día sin ser impugnada). Así pues, la "Gewere" tuvo en el Derecho germánico un efecto legitimador que no tuvo la "posesión" en el Derecho romano.