jueves, 19 de abril de 2012

LA PROPIEDAD

En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que dese su voluntad".

Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición (ius abutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval. Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto.

Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.

lunes, 9 de abril de 2012

INTERDICTOS DE RECOBRAR Y RETENER

Si el poseedor es despojado de su posesión o perturbado, puede plantear un interdicto para recuperar la posesión o para que cese la perturbación. El despojo es el acto por el que se excluye total o parcialmente al poseedor de su posesión. El despojo determina la pérdida de la posesión. Es ahora el despojante y no el despojado quien posee. El interdicto de recobrar tiene por objeto justamente recobrar la posesión de la cual uno ha sido despojado.

La perturbación es una conducta que lesiona la posesión. El que sufre la perturbación es el poseedor y no el bien. No toda conducta que afecta la posesión puede ser cuestionada a través del interdicto. Para que la posesión sea tutelada, la perturbación debe tener las siguientes características:

a) Debe ser de hecho y no de derecho. El Código Procesal Civil se refiere a esta característica en los artículos 600 y 606. El primer artículo dice que en la demanda deben expresarse los hechos en que consiste el agravio. El segundo señala que la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso.

Las perturbaciones de hecho consisten en todos aquellos actos materiales realizados contra la posesión. A modo de ejemplo pueden darse los siguientes casos: el corte del fluído eléctrico de un inmueble, la instalación de trancas en la vía pública que dificulten el ingreso a una propiedad, los ruidos que molestan al poseedor, etc.

Los actos de derecho como la interposición de una demanda, las notificaciones judiciales y en general todo acto jurídico que niegue o contradiga el derecho de posesión, no constituye perturbación.

b) El acto perturbatorio debe realizarse contra la voluntad del poseedor. Si el
poseedor consiente con la instalación de trancas en la vía pública, por ejemplo, las molestias que le causen el acceso a su propiedad no constituyen perturbaciones.

c) Las lesiones de hecho legítimas a la posesión no son perturbaciones. Imaginemos el caso de una discoteca que tiene licencia de funcionamiento y está autorizada a poner música hasta altas horas de la noche. Los vecinos no podrían interponer interdictos de retener para que cesara la música.

d) Las amenazas no constituyen perturbaciones.

Ahora bien, como decíamos anteriormente el que sufre la perturbación es el poseedor. En este sentido podría ocurrir que para un poseedor un acto determinado sea una perturbación mientras que para otro no. Por ejemplo, una persona que se relaja con la música de una discoteca ilegal y otra que le impide dormir.

¿Cuál debe ser el criterio que deben utilizar los jueces para calificar un acto material como perturbatorio? Una alternativa sería utilizar como parámetro el comportamiento del “hombre promedio”. Pero en el Perú pueden haber diversos “hombres promedios”. Creemos que para que un acto constituya perturbación, debe ocasionar una alteración en la posesión que dificulte que ella se ejercite como se había ejercitado antes del acto perturbatorio. El caso de la persona que no duerme con la música puede ser ilustrativo. Si con anterioridad a la apertura de la discoteca la persona tampoco podía dormir, la música no habría modificado en forma alguna su posesión.

Un tema final con respecto al acto perturbatorio o de despojo. ¿Contra quién se dirige el interdicto? Es evidente que contra el que despoja o el que perturba. Pero podría ocurrir que el despojante transfiera el bien a un tercero. ¿Podría plantearse el interdicto contra el tercero? En algunas legislaciones el interdicto procede contra el tercero que hubiera conocido del despojo.

En nuestra opinión el interdicto no procede contra el tercero, así tenga mala fe, porque él no fue el autor del despojo. Además, no existe ninguna norma que habilite a interponer el interdicto contra el tercero.

Ahora bien, si el tercero se pone de acuerdo con el despojante para que despoje al poseedor, el interdicto sí procedería contra el tercero porque en definitiva él habría participado del despojo.

4) Anualidad.- El artículo 921 del Código Civil dice que si la posesión del poseedor es de más de un año, puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. Por otro lado, el artículo 601 del Código Procesal Civil señala que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Parecería que se trata de dos supuestos distintos, pero no es así.

El Código Civil se pone en el supuesto que el poseedor actual haya despojado al poseedor anterior. Si la posesión del despojante es mayor de un año, puede rechazar el interdicto que le promueva el despojado. El Código Procesal Civil se refiere también al caso del poseedor despojado, pero se plantea la duda con respecto al poseedor actual que ve perturbada su posesión. Como veremos más adelante, en nuestra opinión el artículo 601 del Código Procesal no comprende las perturbaciones.

No se requiere un plazo de posesión determinado para utilizar el interdicto. En algunos países se exige que el poseedor tenga un año de posesión para que quede habilitado para plantear el interdicto. En el Perú esto no es así. El año es para rechazar el interdicto y no para plantearlo.

¿Desde cuando se computa el año? El artículo 601 del Código Procesal Civil nos da la respuesta: desde que se inicia el hecho que fundamenta la demanda. En el caso del despojo, el plazo para plantear el interdicto de recobrar corre desde que se produjo el despojo. El problema se presenta con las perturbaciones.

Para Enneccerus, Kipp y Wolf si la perturbación es repetida, el año se cuenta desde la última perturbación; si es permanente, desde el origen de ella. Discrepamos con los autores citados.

Si en la perturbación repetida el año contara desde la última perturbación, ya no tendría sentido plantear el interdicto, que tiene por objeto que cese la perturbación. Si ya cesaron las perturbaciones, ¿para qué plantear el interdicto?

En el caso de la perturbación permanente cada momento constituye una nueva perturbación. La diferencia con la perturbación repetida es el lapso de tiempo que existe entre perturbación y perturbación, por lo que cada momento habilita al poseedor para que interponga el interdicto de retener. El hecho que fundamenta la demanda lo configura cada perturbación, a cada momento, y no el origen de ella.

El mismo razonamiento hecho para la pertubación permanente es aplicable a la perturbación repetida: a cada momento se renueva el plazo.

De todo lo anterior se concluye que el artículo 601 del Código Procesal Civil no incluye las perturbaciones. Cuando se produce una perturbación no hay plazo para plantear el interdicto.

viernes, 6 de abril de 2012

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

1. POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE

Los modos de adquirir la posesión son diversos, y pueden clasificarse de distintas maneras. Por ejemplo, si una cosa carecía de un poseedor anterior, el modo de adquirir es originario, pero si ya tuvo un poseedor, el modo es derivado. Sin embargo esta clasificación es una subdivisión de la clasificación principal, la adquisición por actos entre vivos y por causa de muerte.

Puede adquirirse la posesión por actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y derivados.

2. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR POR SÍ MISMO

Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona.

En rigor cualquier persona puede adquirir la posesión, pero cuando se trata de adquirir por el modo de la aprehensión se exige que tenga capacidad relativa o que posea por otro. También permite nuestro código que lo adquiera cuando por un acto de un tercero le es confiada la cosa.

3. FORMAS

De este modo podemos enunciar de la siguiente manera los modos de adquirir la posesión:

a.Por actos entre vivos:
•Originarios:
•Aprehensión
•Ocupación

- Derivados:

•Tradición

a.A causa de muerte
•Sucesión a título universal (herederos forzosos)
•Sucesión a título singular. (legados)

viernes, 30 de marzo de 2012

FRUTOS

Los frutos en general, pueden definirse como nuevas cosas que produce otra ya existente, en forma periódica y regular, sin que la cosa originaria se deteriore en su esencia. Son ejemplos de frutos, las naranjas, manzanas, peras, etcétera que nacen en el árbol, la leche de la vaca, o las crías de ganado. Estos ejemplos corresponden a los llamados frutos naturales que se producen sin que el hombre intervenga, al menos de manera espontánea.

Hay otros frutos que se denominan industriales que son producidos especialmente por el hombre, como por ejemplo, las flores de se producen en un vivero. Debe tenerse encuenta que ahora no se puede establecer diferencia entre estos dos (natural, indutrial)

Algo distinto ocurre con los frutos civiles, que sí son accesorios de la cosa productora. Los frutos civiles como las rentas que provienen del uso y goce de las cosas (por ejemplo los montos devengados por alquileres, o los intereses que paga el Banco por el dinero que allí se deposita). También comprende los salarios que se abonan por el trabajo material, y los honorarios de los trabajadores científicos.

Con respecto a la percepción de los frutos, se entiende que los naturales e industriales son percibidos desde el momento en que se alzan y separan, mientras que los civiles se consideran tales cuando fueran efectivamente percibidos.

Esto tiene importancia con respecto a la posesión, ya que el poseedor de buena fe se convierte en propietario de los frutos percibidos durante el tiempo de su posesión.

Los frutos pendientes corresponden al propietario.

viernes, 23 de marzo de 2012

sutil diferencia derecho real y obligacional

El derecho de crédito pone en relación a dos o más personas, desembocando la misma en una relación de dar, de hacer, o de abstenerse; en tanto que los derechos reales relacionan a una persona con cosas (res). Pero la diferencia más resaltante entre los derechos reales v las obligaciones está en el modo de conseguir el objeto de cada una de ellas. En el primero (derechos reales), el deudor obtiene el goce de la cosa en modo directo, en tanto que en las "obligaciones", el titular del derecho obtiene el crédito con la intervención del deudor, ya sea en las obligaciones de dar, hacer o de no hacer. En suma, aunque en principio perecen figuras jurídicas similares y fáciles de confundir, existen marcadas diferencias entre uno y otro,

IHERING O SAVIGNY

Es clásica la polémica entre estos juristas alemanes aunque en estricto no lo fue por cuanto Ihering refuto la Teoría de Savigny cuanto este había muerto. Ambos formularon sus teorías en base al ordenamiento vigente en su época (El derecho romano), utilizaron el material disponible y llegaron a conclusiones totalmente distintas. El elemento intencional es común a la posesión y a la detentación y no consiste en un Animus domini, sino en el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades.

El Animus y el corpus forman en la doctrina de Ihering un todo indivisible, pues el "el Animus y el corpus", en materia posesoria, no son más que los dos aspectos de una misma relación. El Animus es el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades, y el corpus, la exteriorización de ese propósito.

El corpus no es, por consiguiente, una simple relación material, la de tener una cosa en su potestad real, sino la manifestación externa de voluntad y, por ende, no se da sin el Animus, que es el propósito exteriorizado y hecho visible mediante el corpus". El elemento intencional no es, pues, distinto ni independiente del corpus: está implicado contenido en él. De ahí que toda detentación, aunque sea por otro, comprende ambos elementos y es siempre posesión, aunque sea por otro, comprende ambos elementos y es siempre posesión, a menos que una disposición expresa por la ley declare que sólo hay detentación: en tanto no exista ese texto debe reputarse al detentador como poseedor; todo caso de duda debe considerarse como posesión.

El nombre de teoría objetiva se explica porque mira al hecho exteriormente visible de la relación; por regla, reconoce la posesión en todo poder físico ejercido voluntariamente sobre una cosa. La Posesión es, por regla general una verdadera propiedad aparente.

jueves, 9 de junio de 2011

EL INTERDICTO

En nuestro artículo 921 del Código sustantivo Civil, enuncia que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Las acciones posesorias son procesos judiciales en los cuales se protege el derecho a la posesión. En los interdictos, en cambio, se tutela la posesión en si misma (derecho de posesión). Los trámites judiciales de ambos procesos son distintos; la acción posesoria se tramita en el proceso de conocimiento, los interdictos en el proceso sumarísimo.


El que es perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos con el objeto de que cese la perturbación o de recobrar la posesión. En los interdictos no se discute la legitimidad de la posesión. Es suficiente que el poseedor, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, sea perturbado o despojado para que proceda el interdicto.

El interdicto es usual, debido a que la duración del proceso sumarísimo es considerablemente más corta que la del proceso de conocimiento. Sin embargo, la pretensión interdictal podría haber prescrito (un año desde el despojo, lo que produjo la prescripciòn extintiva) por lo que sólo le quedaría al demandante el proceso de conocimiento para ejercer su derecho a la posesión.

El derogado Código de Procedimientos Civiles contemplaba cinco interdictos: de adquirir, de retener, de recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa. El interdicto de adquirir tenía por objeto entrar a poseer un bien, para lo cual el demandante debía acreditar su derecho a la posesión. No se trataba pues de un verdadero interdicto donde no se discute lo petitorio (derecho a la posesión), sino lo posesorio (derecho de posesión).

Interdicto de retener procedía cuando el poseedor era perturbado en su posesión. Tenía por objeto que el demandado se abstuviera de perturbar al poseedor.

Interdicto de recobrar procedía cuando el poseedor era despojado de su posesión, siempre que no hubiera mediado proceso previo. Su finalidad era que el demandado repusiera al demandante en la posesión del bien.

Interdicto de obra nueva tenía por objeto impedir la continuación de una obra o conseguir la demolición de lo ya edificado en cuanto dañaba la posesión del demandante. El Código de Procedimientos Civiles hacía alusión al daño en la “propiedad” del demandante, por lo que alguna jurisprudencia entendió que este interdicto sólo lo podía utilizar el propietario-poseedor. Esto no era así. Un poseedor no propietario que veía perturbada su posesión por una construcción vecina, sí podía defender su posesión a través del interdicto de obra nueva.

Interdicto de obra ruinosa tenía por finalidad obtener la demolición total o parcial de una construcción que amenazaba ruina, o la adopción de las medidas de seguridad necesarias por el mal estado de un edificio, canal, camino, árbol, columna o cualquier otra cosa análoga. Podían utilizar este interdicto los que tenían la necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, canal, camino, etc., o los poseedores de alguna propiedad que sufriera o pudiera sufrir daño con la obra que amenaza ruina. Con respecto a los primeros, la construcción que amenazaba ruina no perturbaba la posesión de algún bien, sino la integridad física del demandante. No era entonces un interdicto posesorio. Con respecto a los segundos, al igual que con el interdicto de obra nueva, el Código de Procedimientos Civiles se refería al “dueño” de una propiedad que sufriera o pudiera sufrir daño. Sin embargo, debía entenderse que el legitimado para ejercer el interdicto era el poseedor.

Nuestro Código adjetivo (procesal) Civil sólo regula los interdictos de recobrar y de retener. El interdicto de adquirir ha sido eliminado porque como dijimos anteriormente, no era un verdadero interdicto. Por su lado, la ejecución de obras (interdicto de obra nueva) y las construcciones que amenazaban ruina (interdicto d e obra ruinosa) constituían en rigor perturbaciones a la posesión. Por ello, el Código Procesal Civil las califica acertadamente como perturbaciones para efectos del interdicto de retener.