martes, 31 de mayo de 2011

SAVIGNY VS IHERING

Friedrich Karl von Savigny
Fue un jurista alemán, nacido en Fráncfort del Meno el 21 de febrero de 1779 y fallecido en Berlín el 25 de octubre de 1861, fundador de la escuela histórica del derecho alemana.

Fue profesor en las universidades de Marburgo (1803-1808) y de Landshut (1808-1810) y el primer catedrático de Derecho romano en la Universidad de Berlín, donde enseñó hasta 1842. Ocupó también varios cargos públicos en el Estado prusiano, del que fue ministro para la reforma legislativa (1842-1848). A partir de 1848 se dedicó exclusivamente a realizar trabajos científicos.

Teoría subjetiva de Savigny. Para esta teoría la posesión tiene dos elementos:
Corpus.
Animus dominis.
Lo sustancial de esta teoría es el animus dominis, es decir, la intención de tener la cosa como suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de la protección de las acciones posesorias.
En esta teoría la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas (la posibilidad de la prescripción y las acciones posesorias)


Caspar Rudolf von Ihering (* Aurich, 22 de agosto de 1818 - † Göttingen, 17 de septiembre de 1892), también conocido como Caspar Rudolf von Jhering, fue un ilustre jurista alemán así como uno de los mayores filósofos del Derecho de Europa y de la historia jurídica continental.

partiendo de sus análisis del Derecho romano, desarrollará la teoría objetiva de la posesión, opuesta a la teoría subjetiva elaborada principalmente por su colega Savigny. De esta manera, niega que la posesión requiera un animus domini, como pensaba Savigny. Pese a ello, Ihering admite incluir dentro de la posesión el requisito de intencionalidad, pero equipara tal elemento al ánimo que el sujeto tiene en la mera detentación.

Continuando con el razonamiento, llegará a la conclusión de que esa parte intencional, o animus posesorio, se identifica con el corpus, siendo éste último la exteriorización del propósito posesorio. Finalmente, el animus vendría a concretarse en la intención del sujeto de utilizar la cosa para satisfacer sus necesidades e intereses.

Ihering, por todo ello, afirmará que los únicos requisitos de la posesión serán la relación material y el deseo de continuar con aquella relación. De esta manera, a priori, equipara la mera tenencia con la posesión. No obstante, establece que la protección interdictal no es aplicable para la mera tenencia, con lo que sigue existiendo el requisito de causa possesionis que ambos supuestos cumplen, pero se afirma que hay que prestar atención a los detalles de tal requisito. De esta manera, cuando la causa possesionis tiene unos determinados rasgos, como pudiera ser la posesión en interés ajeno, corrompe la figura de la posesión, y la reduce a una mera detentación para la que no cabe protección interdictal.

Tal diferencia tiene gran importancia a la hora de establecer quién ha de soportar procesalmente la carga de la prueba, de manera que el supuesto poseedor sólo tendrá que probar la relación material, mientras que la parte contraria habrá de probar que la causa possesionis concreta pertenece a la categoría que no goza de protección interdictal.

Elementos de la posesión

Corpus

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.

Animus

Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:

a) subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario.
b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de l mera necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.

Elementos de la posesión

Corpus

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.

Animus

Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:

a) subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario.
b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de l mera necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.

Elementos de la posesión

Corpus

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.

Animus

Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:

a) subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario.
b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de l mera necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.
Elementos de la posesión

Corpus

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.

Animus

Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:

a) subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario.
b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de l mera necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.

martes, 24 de mayo de 2011

BIENES



BIEN CORPORAL O MATERIAL: Que puede ser percibido por los sentidos. Ej. Auto o un edificio.

BIEN INCORPORAL O INMATERIAL: Que no se percibe por los sentidos. Ej. Concesiones mineras o derechos de autor.

COSAS EXTRACOMERCIUM: Cosas fuera de comercio, son cosas sobre las cuales el hombre no puede celebrar contratos. Ej. de dominio público: playa, río, puerto.

COSAS INTRACOMERCIUM: Cosas objeto de comercio y por tanto objeto de contratos.

BIENES PÚBLICOS: Pertenecen al Estado y están destinados al uso público. Ej. playas.

BIENES PRIVADOS: Pertenecen privativamente a las personas.

BIENES MUEBLES: Susceptibles de desplazamiento de un lugar a otro. Ej. tractor o un avión (acorde con la Ley de garantías mobiliarias)

BIENES INMUEBLES: Situación fija en el espacio. Ej. edificio.

FINCAS:

- Rústica: Situadas en el campo.

-Urbana: Situadas en la ciudad.


COSA FUNGIBLE: Cosa sustituida fácilmente por otra cosa, sin que pierda su utilidad o función. Ej. el dinero.

COSA NO FUNGIBLE: Individualizada por sus características propias que dan un valor distinto a las demás. No sustituible fácilmente. Ej. Cuadro con dibujo de Humareda.

COSA GENERICA: Que solo aparece determinada o concretada por su pertenencia a un genero. Ej. género de piscos, rones.

COSA ESPECIFICA: Que aparece individualizada por características propias, no solamente por su pertenencia o género. Ej. Pintura de Dalí.

COSA DIVISIBLE: Cuando puede dividirse en partes sin que la cosa en si misma pierda por ello su función. Ej. Edificio de departamentos idénticos, dinero.

COSA INDIVISIBLE: Dividida pierde su razón de ser, por tanto no puede dividirse. Ej. un ternero de pura raza.

COSA PRINCIPAL: Aquella cosa que es capaz de existir y cumple su función ella misma, sin depender de ninguna otra cosa. Ej. lote de terreno.

COSA ACCESORIA: Solo puede existir dependiendo de la principal. Existe mientras existe la principal. Nace cuando nace la principal y se extingue cuando la principal se extingue. Ej. frutos de un árbol.

FRUTOS

Se hace referencia al rendimiento, beneficio o ganancia que da una cosa generalmente por su explotación.

Para que una cosa sea considerada fruto jurídicamente, debe cumplir los siguientes requisitos:

- Periodicidad de la producción. El fruto debe obtenerse con cierta habitualidad,

- La producción del fruto no debe significar la destrucción de la cosa madre, sino su conservación.

- El fruto debe producirse siguiendo el destino de la cosa madre.

- Además de fruto, es accesorio, porque para su existencia depende de la cosa principal.

- La separabilidad. El fruto debe poder separarse de la cosa principal de la que depende, sin que ello comporte la destrucción de la cosa madre.

Tres tipos de frutos.*

NATURAL. Es aquel que no deriva de la explotación de trabajo. Producción espontánea de la tierra. Productos naturales espontáneos de los animales. No interviene el trabajo del hombre para que se produzcan.

INDUSTRIAL. Es aquél, consecuencia del trabajo y cultivo humano (enr ealiad se tiene a este conformante al anterior).

CIVIL. - El alquiler de los edificios (precio del alquiler).

- Precio de arrendamiento de tierras.

- Interés que genera el dinero.

lunes, 20 de diciembre de 2010

Ley de Garantías mobiliarias

Ley de la Garantía Mobiliaria – Ley N° 28677

(Vigente a partir del 30 de mayo de 2006)

1. Bienes y operaciones gravadas

Esta Ley permite que se puedan constituir garantías reales sobre cualquier tipo de bien o derecho que el acreedor y deudor consideren con relevancia económica, tales como:

Bienes tangibles, presentes y futuros, como los vehículos terrestres de cualquier clase (inciso 1), las construcciones en terreno ajeno (inciso 3), los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo (inciso 4), los bienes muebles futuros (inciso 12), todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario (inciso 15), todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado (inciso 17), las naves y aeronaves (inciso 19), los pontones, plataformas y edificios flotantes (inciso 20), las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de transportes (inciso 21), en general, todos los bienes muebles salvo en los casos señalados como excepciones (inciso 22).
Derechos, como los que surgen de patentes y marcas de fábrica (inciso 9), el derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien (inciso 14), los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades (inciso 16).
Bienes intangibles, en particular, las fuerzas naturales susceptibles de apropiación (inciso 2); el saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras (inciso 6); las carteras de créditos (inciso 10), créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garantía mobiliaria (artículo 16).
Bienes fungibles y no fungibles, como los inventarios constituidos por bienes fungibles o no fungibles (inciso 5).
Títulos valores, como los conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza (inciso 7); las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles (inciso 8); y, los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques (inciso 11).
Excepciones:

Si bien puede ser objeto de garantía mobiliaria todo bien mueble, ello no puede ocurrir tratándose de los siguientes bienes muebles:

Las remuneraciones;
El fondo de compensación por tiempo de servicios;
Los warrants;
Los certificados de depósito;
Los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil;
Los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley Nª 26702; y,
Los bienes que integran los fondos de aportes obligatorios, el encaje legal, el fondo de longevidad, el fondo complementario y los demás señalados en el artículo 20 del Decreto Supremo Nª 054-97-EF.
2. Acreedores y deudores

La presente Ley plantea la eliminación todos los privilegios existentes en el acceso a las garantías, de forma tal que las garantías especiales que antes existían sólo a favor de algunas actividades económicas (prenda agrícola, minera, industrial, global y flotante, etc.) quedan subsumidas en el concepto omnicomprensivo de la "Garantía Mobiliaria".

En este sentido, en la tercera Disposición Final se indica que debe entenderse como garantía mobiliaria cualquier referencia a los siguientes tipos de prenda:

Prenda civil;
Prenda comercial;
Prenda de acciones;
Prenda de créditos;
Prenda agraria;
Prenda industrial;
Prenda minera;
Prenda global y flotante;
Prenda de motores de aeronaves;
Prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza;
Prenda vehicular;
Hipoteca sobre naves;
Hipoteca sobre aviones;
Hipoteca de embarcaciones pesqueras;
Hipoteca minera;
Registro fiscal de ventas a plazos y otras similares.
Cabe resaltar que esta Ley considera que las naves, aviones, embarcaciones pesqueras, pontones, plataformas, edificios flotantes, estaciones, vías de ferrocarril y material rodante afectado al servicio, son bienes muebles. Es decir, las garantías a constituirse sobre estos bienes se consideran como garantías mobiliarias, habiéndose derogado los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil que calificaba dichos bienes como bienes inmuebles.

3. Constitución de las garantías

Esta Ley establece requisitos estandarizados y flexibles para la constitución de cualquier tipo de garantía mobiliaria, teniendo como meta la reducción drástica de los actuales costos de transacción. Así, tenemos que:

El acto jurídico constitutivo constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, conforme a la Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y demás normas aplicables;
Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo con lo dispuesto por la ley de la materia. La presente ley se aplicará supletoriamente en lo que sea pertinente;
El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:
Información que permita identificar al acreedor garantizado, al deudor, al depositario y a los representantes de las partes intervinientes;
En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria;
El valor del bien mueble afectado en garantía y el monto determinado o determinable del gravamen;
Información sobre el bien mueble afectado en garantía y sobre la obligación garantizada;
La fecha cierta del acto jurídico constitutivo y el plazo de vigencia de la garantía mobiliaria;
La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria; y,
La indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.
Asimismo, se establecen disposiciones referentes a la preconstitución de una garantía mobiliaria: condiciones, eficacia, prelación y su falta de perfeccionamiento.

4. Rango de prioridad de las garantías

Esta Ley regula los privilegios y las preferencias que muchas veces se otorgan en razón de las personas o de cierto tipo de actos jurídicos, estableciendo reglas uniformes entre acreedores, adquirientes de derechos, embargantes, derechos del Estado y otros que tuvieran algún tipo de interés o derecho sobre los bienes otorgados en garantía.

Así, se establece que el orden de prioridad está basado en el principio "primero en inscribir, primero en derecho", que afecta a cualquier forma de gravámenes o privilegios, específicos o generales, relacionados con los bienes otorgados en garantía. Esto es porque se establece que el acreedor garantizado tiene preferencia sobre la base de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente cuando se trate de:

La garantía mobiliaria regulada por esta Ley; y
La constitución de garantías mobiliarias sucesivas sobre un mismo bien mueble.
Sin embargo, cabe señalar dos excepciones en las que el orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige según las leyes propias de su materia:

En los procedimientos de disolución y liquidación de empresas rige el artículo 42 (orden de preferencia), de la Ley General del Sistema Concursal; y
En las garantías mobiliarias constituidas sobre títulos valores rige la Ley de Títulos Valores.
5. El sistema de publicidad de garantías

La Ley de la Garantía Mobiliaria establece la creación de un Sistema Integrado de Garantías y Contratos, el cual enlazaría la información existente en un Registro Mobiliario de Contratos con los Registros Jurídicos de Bienes (articulo 32). Esto permitirá la realización de búsquedas vía Internet en función al constituyente, independientemente de dónde se encuentre inscrita la garantía o el contrato; así como uniformizar el medio de acceso al Registro y la forma de calificación registral.

Cabe señalar que no se trata de un registro de bienes, sino de un sistema de publicidad de garantías sobre cualquier tipo de bien o derecho en razón de la persona del constituyente (artículo 44).

El Registro Mobiliario de Contratos sería empleado en el caso de los bienes muebles no registrados; a diferencia de los bienes muebles ya registrados cuyos actos seguirán inscribiéndose ante los diferentes Registros Jurídicos de Bienes ya existentes o por crearse, como es el caso del Registro de Propiedad Vehicular (artículo 32, segundo párrafo). Este registro será administrado por la SUNARP, por ser lo que corresponde a su propia naturaleza de registro jurídico (artículo 44).

Con el empleo de los formularios de inscripción se deja de lado el requisito de inscribir el contrato de garantía, optándose por la información mínima necesaria para informar al público acerca de la existencia de derechos preferentes. Así, con el fin de facilitar la inscripción, la calificación de legalidad, así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador Público se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación (artículo 36). De esta forma, la inscripción siempre será efectuada por el Registrador previa calificación registral, pudiendo ingresar el título al Registro a través de medios electrónicos (artículo 35).

Además, en todos los casos, los Notarios Públicos efectuarían la certificación de los Formularios de Inscripción correspondientes, de manera que el trámite de inscripción se agilice sin perjudicar la seguridad jurídica que brinda el sistema registral (artículo 34, primer párrafo).

6. Ejecución de las garantías

La ley permite que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien otorgado en garantía, debiéndose para ello incluir en el pacto el valor del bien y otorgar poder específico e irrevocable a un tercero común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía.

Otra de las novedades de la norma bajo análisis es que no sólo permite la ejecución extrajudicial de la garantía mobiliaria, sino que, además, precisa reglas básicas para su realización, de forma tal que se procura proteger al deudor del abuso del acreedor ejecutante. De esta forma se cuenta con un marco legal que establece los requisitos de venta y las sanciones en caso de abuso, cubriendo así el interés de ambas partes de que se obtenga el máximo beneficio en la venta del bien en garantía.

Conclusiones acerca de la Ley de la Garantía Mobiliaria:

Se permite la constitución de garantías reales sobre cualquier tipo de bien o derecho que el acreedor y deudor consideren con relevancia económica;
En el concepto "Garantía Mobiliaria" se subsumen todas las garantías especiales que antes existían sólo a favor de algunas actividades económicas;
Esta Ley establece requisitos estandarizados y flexibles para la constitución de cualquier tipo de garantía mobiliaria;
El orden de prioridad está basado en el principio "primero en inscribir, primero en derecho";
Se establece la creación de un Sistema Integrado de Garantías y Contratos que enlazaría la información existente en un Registro Mobiliario de Contratos con los Registros Jurídicos de Bienes;
Se permite y regula la venta extrajudicial de los bienes muebles afectados en garantía.


CORTESÍA DE LA SNI

Ley de Garantías mobiliar

miércoles, 25 de agosto de 2010

COPROPIEDAD Y PROPIEDAD HORIZONTAL

COPROPIEDAD:

Es compartir el inmueble, esto es, el inmueble sigue conservando la unidad, es uno solo, pero los propietarios son varios y cada uno tiene una cuota de participación sobre el inmueble, dicha participación se mide en porcentajes y puede ser el mismo entre los propietarios (iguales porcentajes sobre la totalidad del inmueble) o diferente (diferentes porcentajes).

los Copropietarios pueden dirimir quién habita todo o alguna parte del inmueble, pero legalmente todos son dueños de todo el inmueble, según el porcentaje que le corresponda a cada uno.

En caso que algún copropietario quiera vender sus acciones y derechos, deberá de hacer conocer al otro copropietario la intención de disponer, los copropietarios tienen derecho, frente a terceros para adquirir los derechos de propiedad de uno de ellos.

PROPIEDAD HORIZONTAL AHORA RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN

Conforme a la Ley 27157 se establece los procedimientos para el saneamiento de la titulación y de unidades inmobiliarias en las que coexisten bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común, tales como departamentos en edificios, quintas, casas en copropiedad, centros y galerías comerciales o campos feriales, otras unidades inmobiliarias con bienes comunes y construcciones de inmuebles de propiedad exclusiva; así como el procedimiento para la tra- mitación de la declaratoria de fábrica y el régimen legal de las unidades inmobiliarias.

La nota distintiva es que los propietarios se rigen bajo el reglamento interno; pudiendo optar por ampararse por el código sutantivo civil.

lunes, 9 de agosto de 2010

Bienes muebles

Si por sí propio o con una fuerza externa es movible se le considera mueble, siempre que el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo (las piedras, tierras, metales, etc.)

Bienes Inmuebles
Los que no puede ser traslado de un lugar a otro, esto es, por su naturaleza se encuentran por sí mismo inmovilizados como los suelos. entendiendo subsuelo y sobresuelo)

- Los terrenos, los minan, los edificios y, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o sea parte de una edificación.

- Los árboles mientras no hayan sido derribados.
- Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo.
- Los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero.
- Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente.
- Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se destinan.

Analizar la Ley 28677