lunes, 8 de octubre de 2012

TEMÁTICA PARA EL EXAMEN FINAL


EN CUANTO  LA PROPIEDAD:
- Acorde al art. 923 del CC, se entiende que la acción reivindicatoria es un atributo del propietario, pero, si demanda para tal fin (el Código Procesal Civil nos tiene distintas vías)... a quién corrensponde probar? ¿demandante o demandado?

- La propiedad tiene limitantes, las cláusuals generales, las partuclares; pero una importante es la expropiación que en realidad no es llimintante; porque le evicciona (quita). qué caracer tiene.. civil, penal, administatrivo?

- El usufruto es sobre dinero.

EN CUANTO A LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA:

La prenda es de naturaleza mobiliaria (Hay prendas que no se configura la traditio)) a diferencia de la hipoteca y la anticresis.


La propiedad horizontal y la copropiedad tienen diferentes regímenes.

El mutuo y una hipoteca o una prenda en qué se diferenciarían.

Cuando podemos hablar de una servidumbre aparente de la no aparente.

jueves, 13 de septiembre de 2012

TENER PRESENTE PARA EL PARCIAL

TENER CLARO SOBRE:

- EN QUE RADICA LA DIFERENCIA ENTRE LA TEORÍA OBLIGACIONISTA Y LA TEORÍA CLÁSICA DE LOSD ERECHOS REALES.

- LA AUTUTELA POSESORIA (conteniendo sus elementos) Y LOS INTERDICTOS.

- EN CUANTO A LOS BIENES TENER ENCUENTA QUE SE DIVIDEN EN MUEBLES E INMUEBLES, ASÍ MISMO LOS BIENES PUEDEN SER ACCESORIOS O INTEGRANTES.

- CUIDADO ESTIMADOS ALUMNOS, NO ES LO MISMO FRUTOS Y PRODUCTOS.

- EN CUANTO A LA POSESIÓN, LOS SERVIDORES PUEDEN DEFENDER LA POSESIÓN COMO UNA CUESTIÓN DE HECHO; PERO, NO PUEDEN DEFENDERLA COMO SI FUERAN LOS VERDADEROS POSEEDORES ANTE LOS JUZGADOS.

- TENER EN CUENTA LAS PRESUNCIONES QUE PUEDEN SER REBATIBLES O PUEDEN SER JURE ET DE JURE.

- TENER EN CUENTA LA DIFERENCIA EN TRE LAS CONCEPCIONES DE IHERING Y SAVIGNY SOBRE LA POSESIÓN.

viernes, 7 de septiembre de 2012

CLASES DE POSESIÓN

Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:


1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.

2.Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.

3.Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.

4.Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.

5.Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición

6.Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.

7.Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento.

lunes, 13 de agosto de 2012

DERECHOS REALES


Los derechos reales son la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa que en puridad es el bien. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.


Una concepción de la teoría ecléctica de los derechos reales es: derecho real, es el que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos.

La concepción obligacionista o personalista y las concepciones unitarias consideran que de los derechos reales deriva un deber de abstención u obligación pasiva que se impone a todo el mundo (erga omnes). Se ha señalado que esta tesis no parece aceptable, dado que existen innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del titular se desarrolla pacíficamente. Los derechos reales no podrían ser solo una facultad o poder de exclusión, ya que llevaría a concluir que el derecho de propiedad sobre una cosa mueble no nacería hasta que un tercero la hurta o roba.


lunes, 7 de mayo de 2012

temática

En la propiedad, el ámbito de poder que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien prescripción adquisitiva de dominio y la posesión: restricciones a la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto deben: Adquisición derivativa de la propiedad cláusula general y particular de protección, (propiedad) acción reivindicatoria y la carga de la prueba corresponde Copropiedad democrática por qué? El dinero es usufructuable? En la anticresis entrega la propiedad? Proceso de la reivindicación. Qué se paga acumuladamente? Hallazgos Servidumbre es siempre perpetua?

viernes, 4 de mayo de 2012

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SERVIDUMBRE

La servidumbre es un derecho real sobre bien ajeno. Deja de ser servidumbre predial en cuanto se la impone sobre bien propio. Es un derecho real porque el titular de la servidumbre, es decir quien goza de ella, ha de obtener los provechos que ofrece, sin sometimiento ni obligación del propietario del predio sirviente. La doctrina y la legislación han considerado a la servidumbre como una relación ínter predial, concediendo a los predios inclusive personalidad. En la relación, uno será dominante y otro será sirviente. Los jurisconsultos romanos decían que se trataba de una "cualidad del fundo" (Celso). Colín y Capitán (1923, t. II, p. 768) dicen que "constituyen una relación entre dos fundos." Lo que se quiere decir al afirmar que la servidumbre se establece no en beneficio de una persona, sino en el de un fundo, es que la persona que se beneficia de hecho con la servidumbre y la que la soporta son indiferentes, y que la relación jurídica continuará subsistiendo aunque los propietarios hayan cambiado, en tanto los fundos dominante y sirviente subsistan y no se haya producido uno de los hechos que llevan consigo la extinción de la servidumbre". Wolff (1951, t. II p. 22) dice "Todas las servidumbres prediales presuponen un predio dominante y uno sirviente. Constituyen gravamen del predio sirviente y son parte integrante del fundo dominante". Los comentaristas de la obra de Wolff, Blaz Pérez Gonzales y José Aguiar, en relación con el derecho español, estiman que las servidumbres prediales" pueden considerarse como parte integrante del predio dominante, pues aunque el concepto de parte integrante no tenga el desenvolvimiento técnico que en el derecho alemán, el efecto por lo que se refiere a las servidumbres es el mismo: la imposibilidad de separarla para ningún efecto del predio dominante" Valverde (1925, t. II. p. 355) dice "Por lo que se refiere a su naturaleza, no puede decirse como se ha dicho por algún escritor que no sean derechos sobre la cosa, sino sobre determinada utilidad de la misma, porque su objeto es la cosa materialmente entendida, son derechos in corpore, como decía Celso, por lo que no puede consentirse la servidumbre independientemente del predio sobre el cual se ejercita y -de aquel a cuyo beneficio se impone; es una especie de modalidad de la cosa inseparable de la misma". Rotondi (1953, p. 285) dice que "Es un carácter de la servidumbre el que establece una relación para el beneficio de un fundo a cargo de otro fundo; por ello tiene carácter real, es decir que la servidumbre establecida por el fundo dominante sirve para todos los propietarios presentes y futuros del mismo". Los Mazeaud (1960, Vol. IV, p. 417) sostienen: "La servidumbre se establece a favor de un fundo y no de una persona. Está unida indisolublemente a la propiedad del fundo dominante, del que no es sino un accesorio". Esto es, que de la literatura jurídica que trata sobre las servidumbres prediales, tanto la clásica como la moderna, se extrae el criterio de que se trata de un gravamen que vincula dos predios, uno en favor de otro. La doctrina ha estimado a los predios como los sujetos de la relación jurídica; para ella son los predios los que se vinculan y se hace inseparable la servidumbre, que para unos es integrante de predio dominante y para otros es accesoria. Esta tesis excesivamente materialista, desvirtúa el concepto del derecho, pues resulta estableciendo una forma de relación entre los predios, sin estimar que ellos son nada más que objetos del derecho y que el gravamen no recae en la cosa, sino en el derecho sobre la cosa. Para sostener esta tesis partimos del criterio elemental que diferencia cosa de derecho. Si jurídicamente entendida la cosa es el objeto corporal con valor económico, y el derecho es el bien inmaterial, la potestad del titular sobre la cosa, entonces la servidumbre no puede establecerse entre predios, sino sobre el derecho de propiedad que se tiene sobre los predios. La servidumbre es una limitación del derecho de propiedad, destinada a conceder determinados derechos sobre el predio sirviente, o que el dueño de este se abstenga del ejercicio de alguno de sus derechos. Consiguientemente entonces, esa limitación del derecho de propiedad ampliará el derecho de propiedad sobre el predio dominante y disminuirá el derecho de propiedad sobre el predio sirviente. En todo caso no será una relación interpredial, será una limitación en el derecho de propiedad cuando se trata del predio sirviente y una ampliación del derecho de propiedad, cuando se trate del predio dominante. Quiere decir que la relación jurídica se establece entre sujetos y no entre objetos. Es esa relación jurídica la que hace nacer derechos u obligaciones. No porque existan sobre el predio las tuberías de la servidumbre de acueducto, la relación jurídica ha de ser establecida entre los predios. El acueducto responde a una disposición legal o a un acuerdo que amplía el derecho de propiedad de quien lo goza y disminuye el derecho de propiedad del que lo sufre. Esto es que (a servidumbre se impone en el derecho de-propiedad sobre ei predio. No importa que de esa imposición, resulte 'una servidumbre aparente que relacione físicamente dos predios o resulta una servidumbre negativa, de no ejercitar determinados derechos, que no se advierte externamente. La servidumbre será siempre una limitación del derecho de propiedad. Es por eso que la servidumbre no puede consistir en un hacer del propietario del predio sirviente, porque entonces, no se limitaría el derecho de propiedad sobre el predio, sino se impondría una obligación personal del sujeto titular del derecho. Cuando se dice que la servidumbre es integrante o accesoria del predio dominante, se está confirmado este concepto materialista que hace a los predios sujetos de la relación jurídica. De lo que se trata es de que la limitación del derecho de propiedad sobre el predio sirviente, que amplía el derecho sobre el predio dominante, constituye un derecho accesorio al derecho de propiedad y como tal sigue la suerte del bien principal. Es por eso que se consideran a las servidumbres perpetuas, porque el derecho a gozarlas es accesorio del derecho de propiedad sobre el predio dominante y permite el goce de la servidumbre, cualquiera sea el propietario del predio. No se trata de la integración física, que solamente puede darse entre las cosas (hecho que además no puede presentarse en las servidumbres negativas), se trata de la accesoriedad jurídica. La servidumbre hace nacer un derecho, una potestad jurídica, que se une al derecho de propiedad, razón por la que es un derecho accesorio. La naturaleza de derecho real de la servidumbre, no deriva del hecho de recaer sobre predios, sino de la inmediatividad de su ejercicio. El titular de la servidumbre, no podrá exigir al dueño del predio sirviente que lo haga gozar de la servidumbre. Deberá procurarse directamente, sin sujeto pasivo, el goce de la servidumbre. Es por eso que puede ejercitar las acciones destinadas a defender el derecho de propiedad de la servidumbre (confesoria) o su posesión (legítima defensa, acciones posesorias, interdictos). La realidad de la servidumbre deriva pues de su modo de ejercicio. La servidumbre es un derecho real sobre bien ajeno, que necesariamente ha de limitar el derecho de propiedad de un predio en favor de otro. No se concibe la servidumbre como una limitación del propio derecho de propiedad de un predio en favor de otro del mismo propietario. Si se trata de una limitación del derecho de propiedad, y ese derecho corresponde al mismo titular, no es admisible la servidumbre, sino cuando se transmite el derecho de propiedad sobre uno de los predios. Sin embargo, se admitió desde muy antiguo que las servidumbres se constituyesen por título, por usucapión y también por "constitución del padre de familia". Esta última forma era la servidumbre que el propio dueño establecía sobre una parte de su predio en favor de otra del mismo predio, o que mantenía al haber adquirido y consolidado en una sola mano el derecho de propiedad sobre los dos predios (dominante y sirviente). Este modo de constituir servidumbres no fue conocido en el derecho romano, pero si conservado en el derecho francés y español. De la propia definición que da el artículo 1035° de nuestro código se deduce que han de ser diferentes los titulares del derecho de propiedad sobre los predios. Si no fuese así no se podría conceder derecho al propietario del predio dominante para el ejercicio de determinados derechos, ni tampoco se podría impedir que el dueño del predio sirviente ejercite su derecho. Sin embargo el artículo 1048° del código civil establece: "El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro. El artículo 977° del código de 1936, contuvo la misma redacción. Se dice que con esta norma se "reafirma el carácter real de la servidumbre " (Maisch Von Humbolt, 1985, t. V. de la Colección de Debakey, p. 235) en la que lo "fundamental son los predios". Quizás podría aceptarse la "constitución del padre de familia", debido al sentido económico de la servidumbre, que debe ofrecer una utilidad al titular del propio dominante. El propietario de dos predios podría establecer una servidumbre para generar cierto provecho económico en el. otro predio, pero la limitación de su derecho de propiedad, no podrá constituir una servidumbre mientras ambos predios le sigan perteneciendo. Por naturaleza la servidumbre debe proporcionar ventaja económica, utilidad al titular del derecho de propiedad sobre otro predio, es decir a una persona diferente del predio dueño. Entonces, podrá aceptarse esta forma de constitución de la servidumbre, pero a condición de que se mantenga la servidumbre al ser transferido uno de los predios. I esta condición significa que la constitución no nace ya de la voluntad del propio dueño, sino del título constitutivo, que en este caso sería el título de transferencia del dominio del predio. Se dirá entonces, que la servidumbre, como gravamen o derecho es inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble, de acuerdo con el artículo 2019° del código civil, pero esta afirmación sólo serviría para demostrar ante terceros la existencia de la servidumbre impuesta por el propio dueño, pero de ninguna manera para ampliar o disminuir el derecho de propiedad del predio dominante o del predio sirviente, que seguirán siendo del mismo dueño. La inscripción sólo tendría valor, si es que se conservase la servidumbre al ser transferido alguno de los predios, es decir cuando concurran necesariamente los propietarios distintos de ambos predios. Quiere decir pues, que cuando la relación deja de ser interpredial se admite que constituye la servidumbre una limitación, al derecho de propiedad, no es admisible la servidumbre que impusiese el propietario de dos predios, gravando uno a favor del otro. Se trataría del mismo derecho de propiedad, que no puede ser limitado en favor de sí mismo, por mucho de que los predios gocen de automonía registral. Se trataría solamente de una forma de ejercitar el derecho de propiedad y el propietario puede ejercitar su derecho en la forma que más le convenga, con tal de que no atente a las normas de orden público y a las buenas costumbres. Ya en el derecho romano se dijo "nemini res sua servit".»Sería sumamente difícil admitir que el propietario se imponga asimismo una servidumbre negativa, que le prohíba el ejercicio de ciertos derechos.

martes, 24 de abril de 2012

COPROPIEDAD

La situación de copropiedad o condominio se da cuando la propiedad de un objeto corresponde a una pluralidad de sujetos. Así Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

Por lo tanto para que exista es necesario:
•Una Pluralidad de titulares: no hay límite máximo; pudiendo tratarse de personas físicas o jurídicas.
• Una unidad de la cosa objeto del derecho de propiedad, es decir, no está dividida en partes.
•Una "división intelectual" en cuotas, que son disponibles por sus respectivos titulares.

Un ejemplo típico de condomino es cuando una vivienda o cualquier otro bien pertenece a varios titulares.

La comunidad se regirá:
•Por lo pactado por las partes.
•Por las disposiciones especiales que regulen la comunidad concreta (como ocurre con la comunidad de gananciales, comunidad de pastos, comunidad hereditaria, etc.)
•A falta de los anteriores, por lo señalado en el Código Civil.

Por lo tanto, todas las normas que señalamos a continuación son dispositivas, ya que por acuerdo o contrato de las partes podrá disponerse cualquier otra cosa, excepto aquellas que se refieren al derecho a ejercer la acción de división y la libre disposición de cada comunero sobre su cuota.

Las normas señaladas en nuestro Código Civil, en defecto de pacto, son las siguientes:

Contribución en los beneficios y en las cargas:

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Uso de las cosas comunes:

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Contribución a los gastos:

Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Se trata de aquellos gastos necesarios para la conservación de la cosa común, no de aquellos suntuarios o de puro lujo. La renuncia de la cuota implica que se incrementan las cuotas de los demás en proporción a la cuota que tuvieran.

Alteraciones en la cosa común:

Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Administración y disposición de la cosa común:

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.

Hay que distinguir los actos de administración (alquilar la vivienda común), que exigen que se adopten por mayoría de intereses (no de propietarios), de los actos de disposición (vender, hipotecar, etc), en cuyo caso se exige unanimidad.

Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable lo anterior.

Libre disposición de su cuota:

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.

Se refiere, naturalmente, a vender, ceder o hipotecar "su cuota", no la propiedad entera. También hay que tener en cuenta que el resto de copropietarios podrán usar del retracto (derecho a subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago) en el caso de enajenarse a un extraño.

Acción de división:

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Existe por tanto el derecho de cada uno de los comuneros de solicitar la división de la cosa común.

jueves, 19 de abril de 2012

LA PROPIEDAD

En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que dese su voluntad".

Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición (ius abutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval. Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto.

Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.

lunes, 9 de abril de 2012

INTERDICTOS DE RECOBRAR Y RETENER

Si el poseedor es despojado de su posesión o perturbado, puede plantear un interdicto para recuperar la posesión o para que cese la perturbación. El despojo es el acto por el que se excluye total o parcialmente al poseedor de su posesión. El despojo determina la pérdida de la posesión. Es ahora el despojante y no el despojado quien posee. El interdicto de recobrar tiene por objeto justamente recobrar la posesión de la cual uno ha sido despojado.

La perturbación es una conducta que lesiona la posesión. El que sufre la perturbación es el poseedor y no el bien. No toda conducta que afecta la posesión puede ser cuestionada a través del interdicto. Para que la posesión sea tutelada, la perturbación debe tener las siguientes características:

a) Debe ser de hecho y no de derecho. El Código Procesal Civil se refiere a esta característica en los artículos 600 y 606. El primer artículo dice que en la demanda deben expresarse los hechos en que consiste el agravio. El segundo señala que la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso.

Las perturbaciones de hecho consisten en todos aquellos actos materiales realizados contra la posesión. A modo de ejemplo pueden darse los siguientes casos: el corte del fluído eléctrico de un inmueble, la instalación de trancas en la vía pública que dificulten el ingreso a una propiedad, los ruidos que molestan al poseedor, etc.

Los actos de derecho como la interposición de una demanda, las notificaciones judiciales y en general todo acto jurídico que niegue o contradiga el derecho de posesión, no constituye perturbación.

b) El acto perturbatorio debe realizarse contra la voluntad del poseedor. Si el
poseedor consiente con la instalación de trancas en la vía pública, por ejemplo, las molestias que le causen el acceso a su propiedad no constituyen perturbaciones.

c) Las lesiones de hecho legítimas a la posesión no son perturbaciones. Imaginemos el caso de una discoteca que tiene licencia de funcionamiento y está autorizada a poner música hasta altas horas de la noche. Los vecinos no podrían interponer interdictos de retener para que cesara la música.

d) Las amenazas no constituyen perturbaciones.

Ahora bien, como decíamos anteriormente el que sufre la perturbación es el poseedor. En este sentido podría ocurrir que para un poseedor un acto determinado sea una perturbación mientras que para otro no. Por ejemplo, una persona que se relaja con la música de una discoteca ilegal y otra que le impide dormir.

¿Cuál debe ser el criterio que deben utilizar los jueces para calificar un acto material como perturbatorio? Una alternativa sería utilizar como parámetro el comportamiento del “hombre promedio”. Pero en el Perú pueden haber diversos “hombres promedios”. Creemos que para que un acto constituya perturbación, debe ocasionar una alteración en la posesión que dificulte que ella se ejercite como se había ejercitado antes del acto perturbatorio. El caso de la persona que no duerme con la música puede ser ilustrativo. Si con anterioridad a la apertura de la discoteca la persona tampoco podía dormir, la música no habría modificado en forma alguna su posesión.

Un tema final con respecto al acto perturbatorio o de despojo. ¿Contra quién se dirige el interdicto? Es evidente que contra el que despoja o el que perturba. Pero podría ocurrir que el despojante transfiera el bien a un tercero. ¿Podría plantearse el interdicto contra el tercero? En algunas legislaciones el interdicto procede contra el tercero que hubiera conocido del despojo.

En nuestra opinión el interdicto no procede contra el tercero, así tenga mala fe, porque él no fue el autor del despojo. Además, no existe ninguna norma que habilite a interponer el interdicto contra el tercero.

Ahora bien, si el tercero se pone de acuerdo con el despojante para que despoje al poseedor, el interdicto sí procedería contra el tercero porque en definitiva él habría participado del despojo.

4) Anualidad.- El artículo 921 del Código Civil dice que si la posesión del poseedor es de más de un año, puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. Por otro lado, el artículo 601 del Código Procesal Civil señala que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Parecería que se trata de dos supuestos distintos, pero no es así.

El Código Civil se pone en el supuesto que el poseedor actual haya despojado al poseedor anterior. Si la posesión del despojante es mayor de un año, puede rechazar el interdicto que le promueva el despojado. El Código Procesal Civil se refiere también al caso del poseedor despojado, pero se plantea la duda con respecto al poseedor actual que ve perturbada su posesión. Como veremos más adelante, en nuestra opinión el artículo 601 del Código Procesal no comprende las perturbaciones.

No se requiere un plazo de posesión determinado para utilizar el interdicto. En algunos países se exige que el poseedor tenga un año de posesión para que quede habilitado para plantear el interdicto. En el Perú esto no es así. El año es para rechazar el interdicto y no para plantearlo.

¿Desde cuando se computa el año? El artículo 601 del Código Procesal Civil nos da la respuesta: desde que se inicia el hecho que fundamenta la demanda. En el caso del despojo, el plazo para plantear el interdicto de recobrar corre desde que se produjo el despojo. El problema se presenta con las perturbaciones.

Para Enneccerus, Kipp y Wolf si la perturbación es repetida, el año se cuenta desde la última perturbación; si es permanente, desde el origen de ella. Discrepamos con los autores citados.

Si en la perturbación repetida el año contara desde la última perturbación, ya no tendría sentido plantear el interdicto, que tiene por objeto que cese la perturbación. Si ya cesaron las perturbaciones, ¿para qué plantear el interdicto?

En el caso de la perturbación permanente cada momento constituye una nueva perturbación. La diferencia con la perturbación repetida es el lapso de tiempo que existe entre perturbación y perturbación, por lo que cada momento habilita al poseedor para que interponga el interdicto de retener. El hecho que fundamenta la demanda lo configura cada perturbación, a cada momento, y no el origen de ella.

El mismo razonamiento hecho para la pertubación permanente es aplicable a la perturbación repetida: a cada momento se renueva el plazo.

De todo lo anterior se concluye que el artículo 601 del Código Procesal Civil no incluye las perturbaciones. Cuando se produce una perturbación no hay plazo para plantear el interdicto.

viernes, 6 de abril de 2012

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

1. POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE

Los modos de adquirir la posesión son diversos, y pueden clasificarse de distintas maneras. Por ejemplo, si una cosa carecía de un poseedor anterior, el modo de adquirir es originario, pero si ya tuvo un poseedor, el modo es derivado. Sin embargo esta clasificación es una subdivisión de la clasificación principal, la adquisición por actos entre vivos y por causa de muerte.

Puede adquirirse la posesión por actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y derivados.

2. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR POR SÍ MISMO

Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona.

En rigor cualquier persona puede adquirir la posesión, pero cuando se trata de adquirir por el modo de la aprehensión se exige que tenga capacidad relativa o que posea por otro. También permite nuestro código que lo adquiera cuando por un acto de un tercero le es confiada la cosa.

3. FORMAS

De este modo podemos enunciar de la siguiente manera los modos de adquirir la posesión:

a.Por actos entre vivos:
•Originarios:
•Aprehensión
•Ocupación

- Derivados:

•Tradición

a.A causa de muerte
•Sucesión a título universal (herederos forzosos)
•Sucesión a título singular. (legados)

viernes, 30 de marzo de 2012

FRUTOS

Los frutos en general, pueden definirse como nuevas cosas que produce otra ya existente, en forma periódica y regular, sin que la cosa originaria se deteriore en su esencia. Son ejemplos de frutos, las naranjas, manzanas, peras, etcétera que nacen en el árbol, la leche de la vaca, o las crías de ganado. Estos ejemplos corresponden a los llamados frutos naturales que se producen sin que el hombre intervenga, al menos de manera espontánea.

Hay otros frutos que se denominan industriales que son producidos especialmente por el hombre, como por ejemplo, las flores de se producen en un vivero. Debe tenerse encuenta que ahora no se puede establecer diferencia entre estos dos (natural, indutrial)

Algo distinto ocurre con los frutos civiles, que sí son accesorios de la cosa productora. Los frutos civiles como las rentas que provienen del uso y goce de las cosas (por ejemplo los montos devengados por alquileres, o los intereses que paga el Banco por el dinero que allí se deposita). También comprende los salarios que se abonan por el trabajo material, y los honorarios de los trabajadores científicos.

Con respecto a la percepción de los frutos, se entiende que los naturales e industriales son percibidos desde el momento en que se alzan y separan, mientras que los civiles se consideran tales cuando fueran efectivamente percibidos.

Esto tiene importancia con respecto a la posesión, ya que el poseedor de buena fe se convierte en propietario de los frutos percibidos durante el tiempo de su posesión.

Los frutos pendientes corresponden al propietario.

viernes, 23 de marzo de 2012

sutil diferencia derecho real y obligacional

El derecho de crédito pone en relación a dos o más personas, desembocando la misma en una relación de dar, de hacer, o de abstenerse; en tanto que los derechos reales relacionan a una persona con cosas (res). Pero la diferencia más resaltante entre los derechos reales v las obligaciones está en el modo de conseguir el objeto de cada una de ellas. En el primero (derechos reales), el deudor obtiene el goce de la cosa en modo directo, en tanto que en las "obligaciones", el titular del derecho obtiene el crédito con la intervención del deudor, ya sea en las obligaciones de dar, hacer o de no hacer. En suma, aunque en principio perecen figuras jurídicas similares y fáciles de confundir, existen marcadas diferencias entre uno y otro,

IHERING O SAVIGNY

Es clásica la polémica entre estos juristas alemanes aunque en estricto no lo fue por cuanto Ihering refuto la Teoría de Savigny cuanto este había muerto. Ambos formularon sus teorías en base al ordenamiento vigente en su época (El derecho romano), utilizaron el material disponible y llegaron a conclusiones totalmente distintas. El elemento intencional es común a la posesión y a la detentación y no consiste en un Animus domini, sino en el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades.

El Animus y el corpus forman en la doctrina de Ihering un todo indivisible, pues el "el Animus y el corpus", en materia posesoria, no son más que los dos aspectos de una misma relación. El Animus es el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades, y el corpus, la exteriorización de ese propósito.

El corpus no es, por consiguiente, una simple relación material, la de tener una cosa en su potestad real, sino la manifestación externa de voluntad y, por ende, no se da sin el Animus, que es el propósito exteriorizado y hecho visible mediante el corpus". El elemento intencional no es, pues, distinto ni independiente del corpus: está implicado contenido en él. De ahí que toda detentación, aunque sea por otro, comprende ambos elementos y es siempre posesión, aunque sea por otro, comprende ambos elementos y es siempre posesión, a menos que una disposición expresa por la ley declare que sólo hay detentación: en tanto no exista ese texto debe reputarse al detentador como poseedor; todo caso de duda debe considerarse como posesión.

El nombre de teoría objetiva se explica porque mira al hecho exteriormente visible de la relación; por regla, reconoce la posesión en todo poder físico ejercido voluntariamente sobre una cosa. La Posesión es, por regla general una verdadera propiedad aparente.