lunes, 20 de diciembre de 2010

Ley de Garantías mobiliarias

Ley de la Garantía Mobiliaria – Ley N° 28677

(Vigente a partir del 30 de mayo de 2006)

1. Bienes y operaciones gravadas

Esta Ley permite que se puedan constituir garantías reales sobre cualquier tipo de bien o derecho que el acreedor y deudor consideren con relevancia económica, tales como:

Bienes tangibles, presentes y futuros, como los vehículos terrestres de cualquier clase (inciso 1), las construcciones en terreno ajeno (inciso 3), los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo (inciso 4), los bienes muebles futuros (inciso 12), todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario (inciso 15), todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado (inciso 17), las naves y aeronaves (inciso 19), los pontones, plataformas y edificios flotantes (inciso 20), las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de transportes (inciso 21), en general, todos los bienes muebles salvo en los casos señalados como excepciones (inciso 22).
Derechos, como los que surgen de patentes y marcas de fábrica (inciso 9), el derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien (inciso 14), los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades (inciso 16).
Bienes intangibles, en particular, las fuerzas naturales susceptibles de apropiación (inciso 2); el saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras (inciso 6); las carteras de créditos (inciso 10), créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garantía mobiliaria (artículo 16).
Bienes fungibles y no fungibles, como los inventarios constituidos por bienes fungibles o no fungibles (inciso 5).
Títulos valores, como los conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza (inciso 7); las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles (inciso 8); y, los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques (inciso 11).
Excepciones:

Si bien puede ser objeto de garantía mobiliaria todo bien mueble, ello no puede ocurrir tratándose de los siguientes bienes muebles:

Las remuneraciones;
El fondo de compensación por tiempo de servicios;
Los warrants;
Los certificados de depósito;
Los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil;
Los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley Nª 26702; y,
Los bienes que integran los fondos de aportes obligatorios, el encaje legal, el fondo de longevidad, el fondo complementario y los demás señalados en el artículo 20 del Decreto Supremo Nª 054-97-EF.
2. Acreedores y deudores

La presente Ley plantea la eliminación todos los privilegios existentes en el acceso a las garantías, de forma tal que las garantías especiales que antes existían sólo a favor de algunas actividades económicas (prenda agrícola, minera, industrial, global y flotante, etc.) quedan subsumidas en el concepto omnicomprensivo de la "Garantía Mobiliaria".

En este sentido, en la tercera Disposición Final se indica que debe entenderse como garantía mobiliaria cualquier referencia a los siguientes tipos de prenda:

Prenda civil;
Prenda comercial;
Prenda de acciones;
Prenda de créditos;
Prenda agraria;
Prenda industrial;
Prenda minera;
Prenda global y flotante;
Prenda de motores de aeronaves;
Prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza;
Prenda vehicular;
Hipoteca sobre naves;
Hipoteca sobre aviones;
Hipoteca de embarcaciones pesqueras;
Hipoteca minera;
Registro fiscal de ventas a plazos y otras similares.
Cabe resaltar que esta Ley considera que las naves, aviones, embarcaciones pesqueras, pontones, plataformas, edificios flotantes, estaciones, vías de ferrocarril y material rodante afectado al servicio, son bienes muebles. Es decir, las garantías a constituirse sobre estos bienes se consideran como garantías mobiliarias, habiéndose derogado los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil que calificaba dichos bienes como bienes inmuebles.

3. Constitución de las garantías

Esta Ley establece requisitos estandarizados y flexibles para la constitución de cualquier tipo de garantía mobiliaria, teniendo como meta la reducción drástica de los actuales costos de transacción. Así, tenemos que:

El acto jurídico constitutivo constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, conforme a la Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y demás normas aplicables;
Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo con lo dispuesto por la ley de la materia. La presente ley se aplicará supletoriamente en lo que sea pertinente;
El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:
Información que permita identificar al acreedor garantizado, al deudor, al depositario y a los representantes de las partes intervinientes;
En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria;
El valor del bien mueble afectado en garantía y el monto determinado o determinable del gravamen;
Información sobre el bien mueble afectado en garantía y sobre la obligación garantizada;
La fecha cierta del acto jurídico constitutivo y el plazo de vigencia de la garantía mobiliaria;
La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria; y,
La indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.
Asimismo, se establecen disposiciones referentes a la preconstitución de una garantía mobiliaria: condiciones, eficacia, prelación y su falta de perfeccionamiento.

4. Rango de prioridad de las garantías

Esta Ley regula los privilegios y las preferencias que muchas veces se otorgan en razón de las personas o de cierto tipo de actos jurídicos, estableciendo reglas uniformes entre acreedores, adquirientes de derechos, embargantes, derechos del Estado y otros que tuvieran algún tipo de interés o derecho sobre los bienes otorgados en garantía.

Así, se establece que el orden de prioridad está basado en el principio "primero en inscribir, primero en derecho", que afecta a cualquier forma de gravámenes o privilegios, específicos o generales, relacionados con los bienes otorgados en garantía. Esto es porque se establece que el acreedor garantizado tiene preferencia sobre la base de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente cuando se trate de:

La garantía mobiliaria regulada por esta Ley; y
La constitución de garantías mobiliarias sucesivas sobre un mismo bien mueble.
Sin embargo, cabe señalar dos excepciones en las que el orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige según las leyes propias de su materia:

En los procedimientos de disolución y liquidación de empresas rige el artículo 42 (orden de preferencia), de la Ley General del Sistema Concursal; y
En las garantías mobiliarias constituidas sobre títulos valores rige la Ley de Títulos Valores.
5. El sistema de publicidad de garantías

La Ley de la Garantía Mobiliaria establece la creación de un Sistema Integrado de Garantías y Contratos, el cual enlazaría la información existente en un Registro Mobiliario de Contratos con los Registros Jurídicos de Bienes (articulo 32). Esto permitirá la realización de búsquedas vía Internet en función al constituyente, independientemente de dónde se encuentre inscrita la garantía o el contrato; así como uniformizar el medio de acceso al Registro y la forma de calificación registral.

Cabe señalar que no se trata de un registro de bienes, sino de un sistema de publicidad de garantías sobre cualquier tipo de bien o derecho en razón de la persona del constituyente (artículo 44).

El Registro Mobiliario de Contratos sería empleado en el caso de los bienes muebles no registrados; a diferencia de los bienes muebles ya registrados cuyos actos seguirán inscribiéndose ante los diferentes Registros Jurídicos de Bienes ya existentes o por crearse, como es el caso del Registro de Propiedad Vehicular (artículo 32, segundo párrafo). Este registro será administrado por la SUNARP, por ser lo que corresponde a su propia naturaleza de registro jurídico (artículo 44).

Con el empleo de los formularios de inscripción se deja de lado el requisito de inscribir el contrato de garantía, optándose por la información mínima necesaria para informar al público acerca de la existencia de derechos preferentes. Así, con el fin de facilitar la inscripción, la calificación de legalidad, así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador Público se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación (artículo 36). De esta forma, la inscripción siempre será efectuada por el Registrador previa calificación registral, pudiendo ingresar el título al Registro a través de medios electrónicos (artículo 35).

Además, en todos los casos, los Notarios Públicos efectuarían la certificación de los Formularios de Inscripción correspondientes, de manera que el trámite de inscripción se agilice sin perjudicar la seguridad jurídica que brinda el sistema registral (artículo 34, primer párrafo).

6. Ejecución de las garantías

La ley permite que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien otorgado en garantía, debiéndose para ello incluir en el pacto el valor del bien y otorgar poder específico e irrevocable a un tercero común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía.

Otra de las novedades de la norma bajo análisis es que no sólo permite la ejecución extrajudicial de la garantía mobiliaria, sino que, además, precisa reglas básicas para su realización, de forma tal que se procura proteger al deudor del abuso del acreedor ejecutante. De esta forma se cuenta con un marco legal que establece los requisitos de venta y las sanciones en caso de abuso, cubriendo así el interés de ambas partes de que se obtenga el máximo beneficio en la venta del bien en garantía.

Conclusiones acerca de la Ley de la Garantía Mobiliaria:

Se permite la constitución de garantías reales sobre cualquier tipo de bien o derecho que el acreedor y deudor consideren con relevancia económica;
En el concepto "Garantía Mobiliaria" se subsumen todas las garantías especiales que antes existían sólo a favor de algunas actividades económicas;
Esta Ley establece requisitos estandarizados y flexibles para la constitución de cualquier tipo de garantía mobiliaria;
El orden de prioridad está basado en el principio "primero en inscribir, primero en derecho";
Se establece la creación de un Sistema Integrado de Garantías y Contratos que enlazaría la información existente en un Registro Mobiliario de Contratos con los Registros Jurídicos de Bienes;
Se permite y regula la venta extrajudicial de los bienes muebles afectados en garantía.


CORTESÍA DE LA SNI

Ley de Garantías mobiliar

miércoles, 25 de agosto de 2010

COPROPIEDAD Y PROPIEDAD HORIZONTAL

COPROPIEDAD:

Es compartir el inmueble, esto es, el inmueble sigue conservando la unidad, es uno solo, pero los propietarios son varios y cada uno tiene una cuota de participación sobre el inmueble, dicha participación se mide en porcentajes y puede ser el mismo entre los propietarios (iguales porcentajes sobre la totalidad del inmueble) o diferente (diferentes porcentajes).

los Copropietarios pueden dirimir quién habita todo o alguna parte del inmueble, pero legalmente todos son dueños de todo el inmueble, según el porcentaje que le corresponda a cada uno.

En caso que algún copropietario quiera vender sus acciones y derechos, deberá de hacer conocer al otro copropietario la intención de disponer, los copropietarios tienen derecho, frente a terceros para adquirir los derechos de propiedad de uno de ellos.

PROPIEDAD HORIZONTAL AHORA RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN

Conforme a la Ley 27157 se establece los procedimientos para el saneamiento de la titulación y de unidades inmobiliarias en las que coexisten bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común, tales como departamentos en edificios, quintas, casas en copropiedad, centros y galerías comerciales o campos feriales, otras unidades inmobiliarias con bienes comunes y construcciones de inmuebles de propiedad exclusiva; así como el procedimiento para la tra- mitación de la declaratoria de fábrica y el régimen legal de las unidades inmobiliarias.

La nota distintiva es que los propietarios se rigen bajo el reglamento interno; pudiendo optar por ampararse por el código sutantivo civil.

lunes, 9 de agosto de 2010

Bienes muebles

Si por sí propio o con una fuerza externa es movible se le considera mueble, siempre que el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo (las piedras, tierras, metales, etc.)

Bienes Inmuebles
Los que no puede ser traslado de un lugar a otro, esto es, por su naturaleza se encuentran por sí mismo inmovilizados como los suelos. entendiendo subsuelo y sobresuelo)

- Los terrenos, los minan, los edificios y, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o sea parte de una edificación.

- Los árboles mientras no hayan sido derribados.
- Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo.
- Los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero.
- Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente.
- Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se destinan.

Analizar la Ley 28677

martes, 3 de agosto de 2010

TEORIAS DE LA POSESIÓN:

- La teoría subjetiva de Savigny, quien afirma: La posesión está integrada por dos elementos: corpus y animus, éste es la característica de la posesión y también que cambia la detentación en posesión. La voluntad de tener la cosa para sí, la intención de ejercer la propiedad, por lo cual el animus possidendi se identifica con el animus domini y se contrapone al animus detinendi que es propio del detentador. como en el arrendamiento o depósito, la posee para otro ("nomine alieni") quien es el verdadero poseedor, el arrendador o depositante.


- La teoría objetiva de Ihering refuta que la posesión requiera un "animus" calificado, menos aún de un animus domini, afirma que la posesión requiere una intención; pero ese elemento no es particularizado de la posesión, siendo que la simple detentación también supone una voluntad sin la cual sería una mera yuxtaposición particular, cuadno de paseo cojemos una flor sólo para olerla. La intención no es distinto ni independiente del "corpus": El "animus" es el objetivo del poseedor de servirse de la cosa para sus necesidades y el "corpus", la exteriorización de ese propósito.

martes, 27 de julio de 2010

Características de los Derechos Reales

En nuestro ordenamiento sustantivo civil el Derecho Real es un derecho absoluto, de carácter patrimonial, de orden público, que correlaciona a una persona(sujeto activo) y una cosa (objeto) es significativamente, no literal, una relación inmediata y exclusiva, claro está que se obliga a los terceros evitar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real.

Características:
Es un derecho absoluto: Porque no reconoce límites. Teniendo en cuenta lo que corresponde al bien común, en especial el Art. 70º de nuestra Carta Magna.
Es de carácter patrimonial: Implica ser susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos constituyen los derechos patrimoniales.
Es una correlación entre una persona y un bien.
Es una relación inmediata: Inherentemente el uso y disfrute de los bienes es de manera directa sin necesidad de terceros.
Es exclusivo (erga omnes): Se ejerce contra todos.
Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley. (númerus clausus).

COSAS – BIENES
Se llaman cosas los objetos corporales susceptibles de tener un valor.

Los objetos incorporales de valoración así como las cosas, son los BIENES. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas, constituye su patrimonio.

viernes, 16 de julio de 2010

Derechos reales




El derecho real supone una relación entre persona y cosa.
Se acostumbra hacer referencia a la distinción entre este y el derecho de crédito (obligación). Derechos reales atribuyen a su titular un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien. Derecho de obligación atribuye a su titular la facultad de exigir una prestación (de dar hacer o no hacer) a un tercero.

Las teorías que niegan los derechos reales afirmando la inexistencia de relaciones entre personas y cosas, porque las relaciones serían sólo entre personas. En realidad, que en todo derecho real hay una relación entre personas, que devienen de la obligación de respetar la titularidad o derechos sobre los bienes, mas esta es una obligación de Derecho público, respeto de las situaciones jurídicas de los terceros y a todos los ámbitos de la normatividad.